Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y confirmando, así, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. La sentencia de la instancia confirma la resolución administrativa al concluir que no se cumple con el requisito de los tres años de residencia en España y sin que tampoco acredite viabilidad económica para su permanencia en España. Se confirma por la Sala la sentencia apelada previo análisis de los requisitos exigidos por el art. 124 del Reglamento de extranjería para poder acceder al permiso solicitado. En este caso el apelante para acreditar el requisito de los tres años de permanencia se limita a aportar dos certificados de empadronamiento cuando la fecha de expedición del pasaporte es muy posterior. Constando igualmente haber recibido una prestación contributiva en un periodo inferior a 3 años desde la fecha de solicitud. Se confirma, por la Sala, la valoración de la prueba realizada en la instancia corroborando que el recurrente no ha acreditado medios económicos, ni vida labora, ni medios de vida continuados, ni, en definitiva, la estancia continuada durante los tres años anteriores a la solicitud. Concluye que la valoración de la prueba en la instancia es acorde a derecho, sin que se aprecie una valoración de la misma irracional o ilógica, desestimando el recurso interpuesto.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad en Pediatría por el sistema de acceso libre. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que a la recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a ella primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La Sala, siguiendo lo declarado en una sentencia anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional y concluye que, en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad.
La Sala rechaza así la interpretación del 61.8 que sostiene la Administración recurrente, pues insiste en que la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas convocadas no impone inexorablemente que deba cubrirse directamente la vacante producida por renuncia, mediante la lista complementaria. Subraya que la norma del citado precepto se refiere a las renuncias que tuvieron lugar "antes de su nombramiento o toma de posesión", dejando desierta la plaza el órgano convocante, que debe ofertarse a los que aprobaron para mejorar el destino de los aprobados según un orden acorde con su puntuación, y luego es cuando debe acudirse al mecanismo para completar la cobertura de plazas por la relación complementaria.
Asimismo, concluye que se deben ajustar las bases correspondientes a tal interpretación, de manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.
Resumen: Estimación del recurso Contencioso administrativo y ello puesto que no se puede compartir el criterio de la resolución que desestima el recurso de reposición y que se limita a afirmar que "Comprobado que la documentación no ha sido aportada al expediente en los términos en que le fue requerida". El requerimiento de información fue contestado, aunque fuera de plazo, pero eso no justifica que se archive su petición cuando el retraso está justificado por la tardanza de la autoridades venezolanas y las complicaciones derivadas del COVID.
Se reconoce el derecho a la continuación del procedimiento hasta que se dicte por la Administración resolución sobre el fondo de la concesión de la nacionalidad pretendida.
Resumen: El solicitante de la nacionalidad tiene Un antecedente penal y también fue detenido por otro delito por lo que la sala considera que se trata de un comportamiento antijurídico, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. El civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad .
Ademas, existe muy escasa separación temporal entre la solicitud y los hechos por los que fue condenado y la propia fecha de las sentencias; solo en el caso de que los hechos fueran muy anteriores a la petición de nacionalidad o de muy poca entidad, podría valorarse considerar que, a pesar de esas condenas, era posible entender justificada la concesión de la nacionalidad española.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia y reconociendo, en su lugar, el derecho del recurrente a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada. Se deniega la solicitud en sede administrativa aduciendo que el recurrente no acredita la cancelación de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León de la pareja formada por el interesado y la ciudadana comunitaria. Respecto a la conducta personal del interesado consta informe policial desfavorable observándose que constan nuevas diligencias por delito contra la salud pública. Se desestima el recurso en la instancia habida cuenta que el recurrente se encuentra encartado en varios delitos contra la salud pública, así como en uno de riña tumultuaria, de fecha muy reciente; además se decretó su expulsión del territorio nacional sin que conste arraigo alguna salvo la relación con la ciudadana comunitaria que aduce y, en relación con la cual no consta que ayude a la economía familiar. Se estima por la Sala el recurso de apelación interpuesto. Se declara irrelevante la acreditación de la cancelación de la inscripción como pareja de hecho al constar que habían contraído matrimonio. Se centra la controversia en los antecedentes penales y policiales del recurrente de los que se concluye que, a pesar de los antecedentes del recurrente, por la naturaleza de los delitos cometidos su conducta no representa una amenaza actual,real y grave para la sociedad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso; cuándo es preciso dicho tratamiento, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo -por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España- en la situación del extranjero solicitante de asilo y protección subsidiaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la sanción de expulsión por estancia irregular al constituir el extranjero una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. El recurrente posee un extenso historial delictivo, con múltiples condenas firmes por delitos de robo, hurto y violencia doméstica, tanto en España como en tribunales europeos, que evidencian una conducta reiterada y grave que atenta contra bienes jurídicos esenciales y que justifica la expulsión. Aun cuando cuenta con una hija menor de nacionalidad española no acredita suficientemente la convivencia ni la existencia de La Sala confirma que la falta de arraigo social y la continuidad delictiva constituyen una amenaza grave para un interés fundamental de la sociedad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que la condición de padre de una menor española no excluye automáticamente la expulsión si no se demuestra la prevalencia de la vida familiar.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral. Véanse como precedentes jurisprudenciales las siguientes sentencias: STS n.º 103/2024, de 24 de enero (RCA 8727/2022), n.º 929/2025, de 7 de julio (RCA 5746/2023) y STS n.º 932/2025, de 7 de julio (RCA 5743/2023
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
