Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se estima el recurso de apelación contra el auto que autorizaba la entrada en domicilio para ejecutar resolución firme de desahucio dictada por el Instituto Municipal de la Vivienda. El TSJ de Andalucía recuerda que la autorización judicial prevista en el art. 100.3 de la Ley 39/2015 y art. 8.6 LJCA no es automática, sino que exige ponderación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) frente a la ejecución administrativa. El control judicial debe verificar la legalidad aparente del acto, la necesidad de la entrada y la proporcionalidad, adoptando las cautelas menos restrictivas posibles. En supuestos con menores o personas vulnerables, la Administración debe acreditar medidas previas para su protección. En el caso, pese a alegaciones sobre precariedad y cuatro hijos menores, la Administración no analizó la situación socioeconómica ni ofreció alternativas habitacionales, limitándose a negar la vulnerabilidad sin motivación suficiente. Se revoca la autorización por falta de ponderación y medidas protectoras, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala declara que:
1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para concluir que los hijos de quienes hubiesen nacido en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)), considerando que la sentencia de apelación, recurrida en casación, se aparta de una doctrina, la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en materia de nacionalidad, es la competente para resolver, y su criterio vincula la jurisprudencia que emana del orden contencioso-administrativo cuando resuelva litigios en los que deba tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona. Véase como precedente jurisprudencial la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (Rec. 3226/2017).
Resumen: Recurso contra el Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero, por el que se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal por posible vulneración de derechos fundamentales por su artículo 10.2 que establecía que "Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal en el año anterior a su designación". La Sala declara la desaparición sobrevenida de su objeto porque el Real Decreto 561/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el citado artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, que queda redactado así: "Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales de mayor implantación en el año anterior a su designación".
Para la Sala es patente que los extremos discutidos por la parte actora han sido derogados por el Real Decreto 561/2025, razón por la que considera que debe reconocerse la pérdida sobrevenida del objeto del recurso examinado, sin que, por otra parte, la recurrente haya invocado ninguna circunstancia que pudiera justificar la continuidad del proceso, sino que, antes al contrario, ha anunciado la presentación de un nuevo recurso contra el Real Decreto 561/2025.
Resumen: 1.A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.
2.En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD.
Resumen: La Sala Tercera estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AN que estimó el recurso de apelación contra sentencia de instancia y anuló la resolución de la Junta Electoral de una Federación deportiva que inadmitió a determinados electores del censo especial de voto no presencial, al considerar que la normativa aplicable no imponía que el domicilio indicado deba ser el mismo que figure en el DNI del solicitante ni acreditar un grado de de vinculación del domicilio designado con el elector.
La Sala Tercera, siguiendo lo dicho en un precedente, reitera que el principio de personalidad del voto constituye una garantía inherente para la salvaguarda del principio democrático, cuyo cumplimiento y observancia vincula a todos los poderes públicos, de modo que solo se justifica la emisión del voto por correo a través del mecanismo del servicio público de correos que no ofrezca ningún género de dudas sobre la intransferibilidad e inalterabilidad del voto emitido. Afirma la competencia de las Juntas Electorales Federativas para interpretar y aplicar las previsiones contenidas tanto en la Orden de 2015 como en el Reglamento Electoral correspondiente y considera que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de la normativa que adolece de excesivo formalismo, pues considera que, en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para recibir la documentación de voto tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector. Por último, distingue dos momentos en el proceso electoral. El primero, relativo a la inclusión o exclusión de determinados electores en el censo especial de voto no presencial, cuya inadmisión se fundamenta en la existencia de una clara irregularidad. Y el segundo, una fase posterior en la que, incorporado el elector al censo especial de voto no presencial, corresponde a la Junta Electoral adoptar las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad del procedimiento. Señala la Sala que el control posterior ejercido por la Junta Electoral no puede excluir ni sustituir el control previo.
Finalmente, establece la siguiente doctrina: en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para la remisión de la documentación electoral tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector, y la Junta Electoral está facultada para apreciar esa vinculación o si carece de tal conexión y en consecuencia incluir o no a los electores en el censo especial de voto no presencial.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria de recurso de apelación que confirma sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución denegatoria de renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada considera que en el supuesto de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena prevista en el artículo 71.2 b) 1º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril - cuando un trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador - NO resulta exigible que, tratándose de un contrato a tiempo parcial, el solicitante de la renovación acredite que las retribuciones son iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, tal y como prevé para las solicitudes iniciales el artículo 64.3 c) 2º párrafo del referido Real Decreto 557/2011; concluyendo que en este particular, la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina jurisprudencial . No obstante, dado que la resolución denegatoria de la renovación de la residencia y trabajo se fundamentaba no sólo en la inexistencia de continuidad laboral de tres meses en un año, sino también en la concurrencia de antecedentes penales, el solicitante cumpliría con uno de los requisitos establecidos, debiéndose ponderar la existencia de antecedentes penales con el resto de las circunstancias concurrentes. La Sala, acogiendo el criterio y valoración de la Sala de instancia sobre la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, desestima el recurso interpuesto.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación, reiterando doctrina anterior, en el sentido de que, aún cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto
Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021, si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021. La aplicación de dicha doctrina al caso da lugar a la estima del recurso de casación y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que, pese a que el cese de la recurrida se produjo estando vigente la Ley 20/2021, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley impide que se le pueda reconocer el derecho a la compensación económica contemplada en el citado apartado 4, ya que su nombramiento se hizo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021.
