Resumen: La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, a la vista de que consta una prohibición de entrada del actor al espacio Schengen, ordenada por Noruega, dado que el actor fue condenado mediante sentencia del Juzgado de Distrito de Bergen de fecha 22 de diciembre de 2014 , por la comisión de un delito de tráfico de drogas y falsedad documental a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y, dicha prohibición de entrada se encontraba todavía vigente al momento de la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor. La Sala considera que el documento en el que indica la prohibición de entrada fue incorporado después del plazo de desestimación presunta y que ello va en contra del principio de buen administración. Además no se ha podido defender del mismo la parte apelante. Procede retrotraer el procedimiento al momento previo al dictado de la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, por la que se deniega la autorización de residencia temporal, por circunstancias excepcionales, por razón de arraigo social, y, que la Administración actuante valore la solicitud interesada, a los efectos de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Resumen: La Sala indica que se trata de una renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de residencia temporal por razones humanitarias, derivadas del padecimiento de una enfermedad sobrevenida de carácter grave. La enfermedad actual es relativa a una agresión con ingreso en la UCI, que ha derivado en secuelas que conlleva ahora algunas limitaciones en su autocuidado y, requiere cierto control en el manejo de medicamentos y cuidado de heridas, pero -según el informe forense- no hay gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, no necesita rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización, y no necesita ningún apoyo para su autonomía personal, ni adecuar su vivienda por la pérdida de su autonomía. Por ello, en la actualidad, no podemos afirmar que el paciente tenga una enfermedad sobrevenida grave, sino que estuvo en una situación clínica compleja y, recibió la correspondiente asistencia sanitaria por parte de la asistencia sanitaria española, pero estabilizada la lesión y, sin necesidad de tratamiento médico ulterior, no se cumple con el presupuesto fáctico necesario para aplicar el art. 126.2 del RD 240/2007.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las personas extranjeras que, hallándose en territorio español no se encuentran registradas ni autorizadas como residentes en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, aunque no hayan acreditado en el momento de recibirla el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos (mediante la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 ter apartado 2 letras a), b ) y c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud) para que dicha asistencia sea prestada con cargo a fondos públicos.
Resumen: No justifica la apelante realizar actividad económica alguna. Lo único aportado es un certificado de saldo de su pareja de hecho, de 13.080,64 euros, que no está acompañado de justificación alguna sobre la procedencia de esa cantidad económica. Desestima el recurso y confirma la denegación de la tarjeta al no acreditar las circunstancias económicas favorables a la misma.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial que establece que la simple existencia de antecedentes penales no conlleva necesariamente la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar al ser necesario ponderar todas las circunstancias concurrentes en el solicitante.
Resumen: Se indica en la Sentencia apelada que solo constan 55 días trabajados, el resto de períodos figuran como de percepción de subsidio de desempleo, no se cumple el requisito de una perspectiva de mantenimiento de ingresos, además el saldo es de 836 euros la mayor parte de percepción de subsidios. El Tribunal indica que el solicitante tenía la obligación de adjuntar la documentación que acreditara que contaba con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, en la cuantía mínima del 110% de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Algo que no se cumple en este caso, lo que determina que deba de ser confirmada la Sentencia y el acto recurrido.
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y casa la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) al considerar incorrecta la apreciación de abuso en los nombramientos de una funcionaria interina docente basada exclusivamente en la prolongación temporal de la interinidad. Se fija como doctrina casacional que la mera duración de los servicios prestados como interino no basta, por sí sola, para apreciar una utilización abusiva contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, siendo imprescindible un análisis conjunto y circunstanciado de las condiciones concretas de los nombramientos. En particular, debe valorarse si las necesidades cubiertas eran estructurales o coyunturales, el sistema normativo de listas de interinos aplicable, la sucesión y naturaleza de los llamamientos, si se prestaron servicios en uno o varios centros, la identidad o variación de funciones docentes y, de forma relevante, la convocatoria efectiva de procesos selectivos para la provisión de las plazas. Al no haber realizado la sentencia de instancia dicho examen global y limitarse a inferir el abuso de la prolongación temporal de la relación de interinidad, el Tribunal Supremo concluye que no concurre una situación sancionable de abuso, desestima el recurso contencioso-administrativo y reafirma una interpretación restrictiva y casuística del concepto de abuso en el empleo público temporal docente.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció a un funcionario interino del Cuerpo de Maestros en la Dirección Provincial de Melilla el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural.
El TS mantiene su doctrina en asuntos sustancialmente similares y reitera que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas. Por todo ello, la Sala casa la sentencia impugnada, puesto la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, y desestima el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son determinar: (i) si, en aplicación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, los modelos de conjunción lingüísticos aprobados por cada centro educativo pueden establecer la exclusión total de la lengua castellana como lengua docente o vehicular; y (ii) si, en tal caso, resulta discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad, que el modelo adaptativo previsto ante el establecimiento de un sistema de conjunción lingüística donde la docencia en idioma castellano quede totalmente excluida, sea la elección de otro centro escolar que haya aprobado un proyecto lingüístico que oferte su enseñanza en las dos lenguas oficiales.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
